{"id":83,"date":"2009-05-24T14:42:21","date_gmt":"2009-05-24T14:42:21","guid":{"rendered":"http:\/\/farmacias.afilco.com\/index.php\/2009\/05\/24\/sentencia-alemana-del-tribunal-de-luxemburgo\/"},"modified":"2020-10-31T13:11:27","modified_gmt":"2020-10-31T13:11:27","slug":"sentencia-alemana-del-tribunal-de-luxemburgo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/development.inintra.com\/farmacias.development.inintra.com\/index.php\/2009\/05\/24\/sentencia-alemana-del-tribunal-de-luxemburgo\/","title":{"rendered":"Sentencia Alemana del Tribunal de Luxemburgo"},"content":{"rendered":"<p>AVISO JUR\u00cdDICO IMPORTANTE: La informaci\u00f3n que se ofrece en estas p\u00e1ginas est\u00e1 sujeta a una cl\u00e1usula de exenci\u00f3n de responsabilidad y a un aviso de Copyright \\<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)<br \/>\nde 19 de mayo de 2009 (*)<br \/>\n\u00abLibertad de establecimiento \u2013 Art\u00edculo 43 CE \u2013 Salud p\u00fablica \u2013 Farmacias \u2013 Normativa que reserva exclusivamente a los farmac\u00e9uticos el derecho a explotar una farmacia \u2013 Justificaci\u00f3n \u2013 Abastecimiento de medicamentos a la poblaci\u00f3n seguro y de calidad \u2013 Independencia profesional de los farmac\u00e9uticos\u00bb<br \/>\nEn los asuntos acumulados C 171\/07 y C 172\/07,<br \/>\nque tienen por objeto sendas peticiones de decisi\u00f3n prejudicial planteadas, con arreglo al art\u00edculo 234 CE, por el Verwaltungsgericht des Saarlandes (Alemania), mediante respectivas resoluciones de 20 y de 21 de marzo de 2007, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 2007, en los procedimientos entre:<br \/>\nApothekerkammer des Saarlandes,<br \/>\nMarion Schneider,<br \/>\nMichael Holzapfel,<br \/>\nFritz Trennheuser,<br \/>\nDeutscher Apothekerverband eV (C 171\/07),<br \/>\nHelga Neumann-Seiwert (C 172\/07)<br \/>\ny<br \/>\nSaarland,<br \/>\nMinisterium f\u00fcr Justiz, Gesundheit und Soziales,<br \/>\nen los que participa:<br \/>\nDocMorris NV,<\/p>\n<p><!--more--><br \/>\nEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),<br \/>\nintegrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. K&#363;ris, E. Juh\u00e1sz, G. Arestis, J. Malenovsk\u00fd (Ponente), L. Bay Larsen y la Sra. P. Lindh, Jueces;<br \/>\nAbogado General: Sr. Y. Bot;<br \/>\nSecretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;<br \/>\nhabiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2008;<br \/>\nconsideradas las observaciones presentadas:<br \/>\n\u2013        en nombre de la Apothekerkammer des Saarlandes, la Sra. Schneider, los Sres. Holzapfel y Trennheuser y el Deutscher Apothekerverband eV, por el Sr. J. Schwarze, catedr\u00e1tico, asistido por el Sr. C. Dechamps, Rechtsanwalt;<br \/>\n\u2013        en nombre de la Sra. Neumann-Seiwert, por el Sr. H.-U. Dettling, Rechtsanwalt;<br \/>\n\u2013        en nombre del Saarland y el Ministerium f\u00fcr Justiz, Gesundheit und Soziales, por el Sr. W. Schild, en calidad de agente, asistido por el Sr. H. Kr\u00f6ninger, Rechtsanwalt;<br \/>\n\u2013        en nombre de DocMorris NV, por el Sr. C. K\u00f6nig, catedr\u00e1tico, asistido por la Sra. F. Diekmann, Rechtsanw\u00e4ltin;<br \/>\n\u2013        en nombre del Gobierno alem\u00e1n, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bar, en calidad de agentes; <br \/>\n\u2013        en nombre del Gobierno hel\u00e9nico, por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente;<br \/>\n\u2013        en nombre del Gobierno franc\u00e9s, por los Sres. G. de Bergues y B. Messmer, en calidad de agentes;<br \/>\n\u2013        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O\u2019Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. A. Collins, SC, y N. Travers, BL;<br \/>\n\u2013        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Fiengo, avvocato dello Stato;<br \/>\n\u2013        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. T. Kr\u00f6ll, en calidad de agentes;<br \/>\n\u2013        en nombre del Gobierno polaco, por las Sras. E. O&#347;niecka-Tamecka y M. Kapko, en calidad de agentes;<br \/>\n\u2013        en nombre del Gobierno finland\u00e9s, por las Sras. J. Himmanen y A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes;<br \/>\n\u2013        en nombre de la Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y H. Kr\u00e4mer, en calidad de agentes;<br \/>\no\u00eddas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia p\u00fablica el 16 de diciembre de 2008;<br \/>\ndicta la siguiente<br \/>\nSentencia<br \/>\n1        Las peticiones de decisi\u00f3n prejudicial tienen por objeto la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 43 CE y 48 CE y de determinados principios del Derecho comunitario.<br \/>\n2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios interpuestos, por un lado, por la Apothekerkammer des Saarlandes, la Sra. Schneider, el Sr. Holzapfel, el Sr. Trennheuser y el Deutscher Apothekerverband eV (C 171\/07) y, por otro, por la Sra. Neumann-Seiwert (C 172\/07), contra el Saarland (Land del Sarre) y el Ministerium f\u00fcr Justiz, Gesundheit und Soziales (Ministerio de Justicia, Salud y Asuntos Sociales; en lo sucesivo, \u00abMinisterium\u00bb), relativos a una normativa nacional que reserva la titularidad y la explotaci\u00f3n de las farmacias exclusivamente a quienes tengan la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico.<br \/>\n Marco jur\u00eddico<br \/>\n Normativa comunitaria<br \/>\n3        El vig\u00e9simo sexto considerando de la Directiva 2005\/36\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22), enuncia:<br \/>\n\u00abLa presente Directiva no coordina todas las condiciones de acceso a las actividades del \u00e1mbito farmac\u00e9utico y su ejercicio. En concreto, la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de las farmacias y el monopolio de dispensaci\u00f3n de medicamentos deben seguir siendo competencia de los Estados miembros. Por otra parte, la presente Directiva no altera las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que proh\u00edben a las empresas la pr\u00e1ctica de ciertas actividades farmac\u00e9uticas o imponen ciertas condiciones a dicha pr\u00e1ctica.\u00bb<br \/>\n4        Este considerando reproduce, en esencia, el segundo considerando de la Directiva 85\/432\/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmac\u00e9uticas (DO L 253, p. 34; EE 06\/03, p. 25), y el d\u00e9cimo considerando de la Directiva 85\/433\/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros t\u00edtulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmac\u00e9uticas (DO L 253, p. 37; EE 06\/03, p. 28). Ambas Directivas fueron derogadas con efectos a partir de 20 de octubre de 2007 y sustituidas por la Directiva 2005\/36.<br \/>\n Normativa nacional<br \/>\n5        A tenor del art\u00edculo 1 de la Ley de farmacias (Gesetz \u00fcber das Apothekenwesen), en su versi\u00f3n publicada en el BGBl. 1980 I, p. 1993, modificada por el Reglamento de 31 de octubre de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 2407; en lo sucesivo, \u00abApoG\u00bb):<br \/>\n\u00ab1)      Corresponde a las farmacias asegurar, conforme al inter\u00e9s p\u00fablico, el adecuado abastecimiento de medicamentos a la poblaci\u00f3n, con observancia de la legislaci\u00f3n.<br \/>\n2)      La persona que desee explotar una farmacia, y hasta tres sucursales, deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.<br \/>\n3)      La autorizaci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida \u00fanicamente para el farmac\u00e9utico a quien le haya sido concedida y s\u00f3lo para los locales designados en el documento de autorizaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n6        El art\u00edculo 2 de la ApoG dispone:<br \/>\n\u00ab1)      La autorizaci\u00f3n se conceder\u00e1 a petici\u00f3n del interesado, siempre que el solicitante:<br \/>\n1.      sea alem\u00e1n en el sentido del art\u00edculo 116 de la Ley Fundamental [Grundgesetz], nacional de alguno de los dem\u00e1s Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo [\u2026];<br \/>\n2.      tenga plena capacidad jur\u00eddica;<br \/>\n3.      est\u00e9 habilitado conforme a la legislaci\u00f3n alemana para ejercer de farmac\u00e9utico;<br \/>\n4.      presente las garant\u00edas de fiabilidad necesarias para la explotaci\u00f3n de una farmacia;<br \/>\n[\u2026]\n7.      no est\u00e9 impedido por motivos de salud para gestionar una farmacia;<br \/>\n[\u2026]\n4)      A instancia del interesado, proceder\u00e1 conceder la autorizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de varias oficinas de farmacia siempre y cuando:<br \/>\n1.      el solicitante cumpla los requisitos se\u00f1alados en los apartados 1 a 3 respecto de cada una de las oficinas de farmacia en cuesti\u00f3n y<br \/>\n2.      la farmacia y las sucursales est\u00e9n ubicadas en la misma mancomunidad [\u201cKreis\u201d], en el mismo municipio no mancomunado o bien en mancomunidades o municipios no mancomunados vecinos.<br \/>\n5)      Lo dispuesto en la presente Ley se aplicar\u00e1 mutatis mutandis a la explotaci\u00f3n de varias oficinas de farmacia, teniendo en cuenta que:<br \/>\n1.      el titular deber\u00e1 gestionar personalmente una de las oficinas de farmacia (farmacia principal);<br \/>\n2.      para cada una de las sucursales, el titular deber\u00e1 designar por escrito a un farmac\u00e9utico responsable que garantice el respeto de las obligaciones impuestas a los gerentes de farmacias en la presente Ley y en el Reglamento relativo a la gesti\u00f3n de las farmacias.<br \/>\n[\u2026]\u00bb<br \/>\n7        El art\u00edculo 7 de la ApoG establece:<br \/>\n\u00abLa autorizaci\u00f3n obligar\u00e1 al farmac\u00e9utico a gestionar personalmente la farmacia bajo su responsabilidad. [\u2026]\u00bb<br \/>\n8        El art\u00edculo 8 de la ApoG tiene el siguiente tenor:<br \/>\n\u00abUna farmacia s\u00f3lo podr\u00e1 ser gestionada conjuntamente por varias personas en caso de que \u00e9stas revistan la forma de sociedad de Derecho civil o de sociedad colectiva, en cuyo caso todos los socios deber\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n. [\u2026]\u00bb<br \/>\n9        El art\u00edculo 13, apartado 1, de la ApoG dispone:<br \/>\n\u00abEn caso de fallecimiento del titular de la autorizaci\u00f3n, sus herederos podr\u00e1n encargar la gerencia de la farmacia a un farmac\u00e9utico durante un plazo m\u00e1ximo de doce meses\u00bb.<br \/>\n10      Con arreglo al art\u00edculo 14 de la ApoG, los hospitales podr\u00e1n optar por encargar su abastecimiento de medicamentos bien a una farmacia interna, es decir, una farmacia explotada dentro del recinto del propio hospital, bien a la farmacia de otro hospital o bien a una farmacia externa a un recinto hospitalario. La autorizaci\u00f3n de explotar una farmacia interna se conceder\u00e1 siempre y cuando el centro hospitalario demuestre, en particular, que ha contratado a un farmac\u00e9utico que cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2, apartado 1, puntos 1 a 4, 7 y 8, de dicha Ley.<br \/>\n Litigios principales y cuestiones prejudiciales<br \/>\n11      DocMorris NV (en lo sucesivo, \u00abDocMorris\u00bb) es una sociedad an\u00f3nima establecida en los Pa\u00edses Bajos que ejerce, entre otras, la actividad de venta de medicamentos por correo. Mediante resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2006, el Ministerium le concedi\u00f3, con efectos a 1 de julio de 2006, una autorizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de una sucursal de farmacia en Sarrebruck (Alemania), a condici\u00f3n de que contratara a un farmac\u00e9utico encargado de dirigir personalmente y bajo su propia responsabilidad la farmacia en cuesti\u00f3n (en lo sucesivo, \u00abresoluci\u00f3n de 29 de junio de 2006\u00bb).<br \/>\n12      Los d\u00edas 2 y 18 de agosto de 2006, los demandantes en los litigios principales interpusieron recursos ante el Verwaltungsgericht des Saarlandes, en los que solicitaban la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2006.<br \/>\n13      En sus recursos, alegaban que dicha resoluci\u00f3n es contraria a la ApoG, puesto que vulnera el principio denominado \u00abFremdbesitzverbot\u00bb, es decir, el principio que reserva exclusivamente a los farmac\u00e9uticos el derecho a ser propietarios de un farmacia y a explotarla, tal y como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 2, apartado 1, punto 3, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 7 y 8, de la ApoG (en lo sucesivo, \u00abprincipio de exclusi\u00f3n de no farmac\u00e9uticos\u00bb).<br \/>\n14      El Ministerium, con el apoyo de DocMorris, se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2006 es v\u00e1lida, dado que el Ministerium tiene el deber de no aplicar los preceptos de la ApoG citados porque infringen el art\u00edculo 43 CE, que garantiza la libertad de establecimiento. Conforme a aquellos preceptos, una sociedad de capital que explota legalmente una farmacia en un Estado miembro no tiene acceso al mercado farmac\u00e9utico alem\u00e1n. No obstante, seg\u00fan el Ministerium, tal restricci\u00f3n no es necesaria para la realizaci\u00f3n del objetivo leg\u00edtimo de protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica.<br \/>\n15      Dadas las circunstancias, el Verwaltungsgericht des Saarlandes decidi\u00f3 suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, que se formulan en t\u00e9rminos id\u00e9nticos en los dos asuntos C 171\/07 y C 172\/07:<br \/>\n\u00ab1)      \u00bfDeben interpretarse las disposiciones sobre la libertad de establecimiento de las sociedades de capital (art\u00edculos 43 CE y 48 CE) en el sentido de que se oponen a [el principio de exclusi\u00f3n de no farmac\u00e9uticos], tal y como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 2, apartado 1, puntos 1 a 4 y 7, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7, primera frase, y el art\u00edculo 8, primera frase, de la [ApoG]?<br \/>\n2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuesti\u00f3n:<br \/>\n\u00bfEst\u00e1 una autoridad nacional facultada y obligada con arreglo al Derecho comunitario, especialmente al art\u00edculo 10 CE y al principio de efectividad del Derecho comunitario, a no aplicar las disposiciones nacionales que considere contrarias al Derecho comunitario, aunque no exista una vulneraci\u00f3n evidente del Derecho comunitario y la incompatibilidad de \u00e9ste con las citadas disposiciones no haya sido declarada por el Tribunal de Justicia [\u2026]?\u00bb<br \/>\n16      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2007, se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los asuntos C 171\/07 y C 172\/07 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, as\u00ed como de la sentencia.<br \/>\n Sobre las cuestiones prejudiciales<br \/>\n Primera cuesti\u00f3n<br \/>\n17      Mediante su primera cuesti\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta si los art\u00edculos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual no pueden ser titulares de farmacias ni explotar \u00e9stas quienes no tengan la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico.<br \/>\n Observaciones preliminares<br \/>\n18      En primer lugar, tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como del art\u00edculo 152 CE, apartado 5, y del vig\u00e9simo sexto considerando de la Directiva 2005\/36 resulta que el Derecho comunitario no supone merma alguna de la competencia de los Estados miembros para ordenar sus sistemas de seguridad social ni, en particular, para dictar disposiciones encaminadas a organizar servicios sanitarios, tales como las oficinas de farmacia. No obstante, al ejercitar dicha competencia los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a las libertades de circulaci\u00f3n, incluida la libertad de establecimiento. Dichas disposiciones implican la prohibici\u00f3n de que los Estados miembros establezcan o mantengan en vigor restricciones injustificadas al ejercicio de dichas libertades en el \u00e1mbito de la asistencia sanitaria (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 2006, Watts, C 372\/04, Rec. p. I 4325, apartados 92 y 146, y de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C 169\/07, Rec. p. I 0000, apartado 29).<br \/>\n19      A la hora de apreciar el respeto de dicha obligaci\u00f3n, hay que tener presente que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado y que el Estado miembro puede decidir qu\u00e9 nivel de protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica pretende asegurar y de qu\u00e9 manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que \u00e9ste puede variar de un Estado miembro a otro, es preciso reconocer a los Estados miembros un margen de apreciaci\u00f3n (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband, C 322\/01, Rec. p. I 14887, apartado 103; de 11 de septiembre de 2008, Comisi\u00f3n\/Alemania, C 141\/07, Rec. p. I 0000, apartado 51, y Hartlauer, antes citada, apartado 30).<br \/>\n20      En segundo lugar, procede se\u00f1alar que ni la Directiva 2005\/36 ni ninguna otra medida de aplicaci\u00f3n de las libertades de circulaci\u00f3n garantizadas por el Tratado establecen, a efectos del acceso a las actividades del \u00e1mbito farmac\u00e9utico, requisitos que delimiten las personas que tienen derecho a explotar una oficina de farmacia. Por consiguiente, la normativa nacional debe examinarse exclusivamente a la luz de lo dispuesto en el Tratado.<br \/>\n21      En tercer lugar, procede se\u00f1alar que el r\u00e9gimen aplicable a las personas encargadas de la distribuci\u00f3n de medicamentos al por menor var\u00eda de un Estado miembro a otro. Mientras que, en determinados Estados miembros, s\u00f3lo los farmac\u00e9uticos aut\u00f3nomos pueden ser titulares de farmacias y explotarlas, otros Estados miembros aceptan que personas que no tengan la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico aut\u00f3nomo sean propietarios de una farmacia y encarguen la gerencia de \u00e9sta a farmac\u00e9uticos contratados.<br \/>\n Sobre la existencia de una restricci\u00f3n a la libertad de establecimiento<br \/>\n22      Seg\u00fan jurisprudencia reiterada, el art\u00edculo 43 CE se opone a cualquier medida nacional que, aun cuando sea aplicable sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales comunitarios, de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado (v\u00e9anse, entre otras, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C 19\/92, Rec. p. I 1663, apartado 32, y de 14 de octubre de 2004, Comisi\u00f3n\/Pa\u00edses Bajos, C 299\/02, Rec. p. I 9761, apartado 15).<br \/>\n23      Concretamente, constituye una restricci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 43 CE una normativa que supedite el establecimiento, en el Estado miembro de acogida, de un operador econ\u00f3mico de otro Estado miembro a la expedici\u00f3n de una autorizaci\u00f3n previa y que reserve el ejercicio de una actividad por cuenta propia a determinados operadores econ\u00f3micos que respondan a requisitos predeterminados cuya observancia condiciona la expedici\u00f3n de esa autorizaci\u00f3n. Dicha normativa disuade, o incluso se lo impide, a los operadores econ\u00f3micos de otros Estados miembros de ejercer, en el Estado miembro de acogida, sus actividades a trav\u00e9s de un establecimiento permanente (v\u00e9ase en este sentido la sentencia Hartlauer, antes citada, apartados 34, 35 y 38).<br \/>\n24      El principio de exclusi\u00f3n de no farmac\u00e9uticos constituye una de tales restricciones, dado que reserva la explotaci\u00f3n de las farmacias exclusivamente a los farmac\u00e9uticos, privando a los dem\u00e1s operadores econ\u00f3micos del acceso a dicha actividad por cuenta propia en el Estado miembro en cuesti\u00f3n.<br \/>\n Sobre la justificaci\u00f3n de la restricci\u00f3n a la libertad de establecimiento<br \/>\n25      Las restricciones a la libertad de establecimiento que sean aplicables sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacionalidad pueden estar justificadas por razones imperiosas de inter\u00e9s general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realizaci\u00f3n del objetivo que persiguen y no vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo (v\u00e9ase la sentencia Hartlauer, antes citada, apartado 44).<br \/>\n26      En los litigios principales, procede se\u00f1alar, en primer lugar, que la normativa nacional controvertida se aplica sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacionalidad.<br \/>\n27      En segundo lugar, la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica figura entre las razones imperiosas de inter\u00e9s general que pueden justificar restricciones a las libertades de circulaci\u00f3n garantizadas por el Tratado, entre las que figura la libertad de establecimiento (v\u00e9ase entre otras la sentencia Hartlauer, antes citada, apartado 46).<br \/>\n28      Concretamente, las restricciones a dichas libertades de circulaci\u00f3n pueden estar justificadas por el objetivo de garantizar un abastecimiento de medicamentos a la poblaci\u00f3n seguro y de calidad (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias antes citadas Deutscher Apothekerverband, apartado 106, y de 11 de septiembre de 2008, Comisi\u00f3n\/Alemania, apartado 47).<br \/>\n29      En tercer lugar, procede examinar si el principio de exclusi\u00f3n de no farmac\u00e9uticos es adecuado para garantizar dicho objetivo.<br \/>\n30      A este respecto, es relevante se\u00f1alar que, cuando subsisten dudas sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud de las personas, el Estado miembro puede adoptar medidas de protecci\u00f3n sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad de tales riesgos. Asimismo, el Estado miembro puede adoptar medidas que reduzcan, en la medida de lo posible, un riesgo para la salud p\u00fablica (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2007, Rosengren y otros, C 170\/04, Rec. p. I 4071, apartado 49), incluidos, en concreto, los riesgos para el abastecimiento de medicamentos a la poblaci\u00f3n seguro y de calidad.<br \/>\n31      En este contexto, procede destacar el peculiar car\u00e1cter de los medicamentos, cuyos efectos terap\u00e9uticos los distinguen sustancialmente de otras mercanc\u00edas (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 1991, Delattre, C 369\/88, Rec. p. I 1487, apartado 54).<br \/>\n32      Como consecuencia de dichos efectos terap\u00e9uticos, si los medicamentos se consumen innecesaria o incorrectamente pueden perjudicar gravemente la salud, sin que el paciente pueda advertirlo durante su administraci\u00f3n.<br \/>\n33      Por otro lado, el consumo excesivo y la utilizaci\u00f3n incorrecta de medicamentos suponen un derroche de recursos financieros, que resulta tanto m\u00e1s perjudicial cuanto que el sector farmac\u00e9utico genera costes considerables y debe responder a necesidades crecientes, mientras que los recursos financieros que pueden destinarse a la asistencia sanitaria no son ilimitados, cualquiera que sea el modo de financiaci\u00f3n (v\u00e9anse por analog\u00eda, en relaci\u00f3n con los centros hospitalarios, las sentencias de 13 de mayo de 2003, M\u00fcller-Faur\u00e9 y van Riet, C 385\/99, Rec. p. I 4509, apartado 80, y Watts, antes citada, apartado 109). A este respecto, procede se\u00f1alar que existe una relaci\u00f3n directa entre dichos recursos financieros y los beneficios de los operadores econ\u00f3micos activos en el sector farmac\u00e9utico, dado que, en la mayor\u00eda de los Estados miembros, las entidades encargadas del seguro de enfermedad asumen la financiaci\u00f3n de los medicamentos prescritos.<br \/>\n34      A la vista de tales riesgos para la salud p\u00fablica y para el equilibrio financiero de los sistemas de seguridad social, los Estados miembros pueden someter a las personas encargadas de la distribuci\u00f3n de medicamentos al por menor a requisitos estrictos en lo que ata\u00f1e, en particular, a las modalidades de comercializaci\u00f3n de los medicamentos y a la obtenci\u00f3n de beneficios. Concretamente, pueden reservar la venta de medicamentos al por menor, en principio, exclusivamente a los farmac\u00e9uticos, debido a las garant\u00edas que \u00e9stos deben presentar y a la informaci\u00f3n que deben ser capaces de proporcionar al consumidor (v\u00e9ase en este sentido la sentencia Delattre, antes citada, apartado 56).<br \/>\n35      A este respecto, habida cuenta de la facultad reconocida a los Estados miembros para decidir el nivel de protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, procede admitir que \u00e9stos pueden exigir que los medicamentos sean distribuidos por farmac\u00e9uticos que tengan una independencia profesional real. Asimismo, pueden adoptar medidas que permitan eliminar o reducir el riesgo de que se vulnere dicha independencia, dado que tal vulneraci\u00f3n podr\u00eda afectar al nivel de seguridad y calidad del abastecimiento de medicamentos a la poblaci\u00f3n.<br \/>\n36      En este contexto, es preciso distinguir tres categor\u00edas de potenciales titulares de una farmacia, a saber: las personas f\u00edsicas que tienen la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico, las personas activas en el sector de los productos farmac\u00e9uticos como fabricantes o mayoristas y las personas que no tienen la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico ni desarrollan una actividad en dicho sector.<br \/>\n37      En relaci\u00f3n con los titulares de una farmacia que tienen la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico, es innegable que, al igual que otras personas, su objetivo es la obtenci\u00f3n de beneficios. No obstante, dada su condici\u00f3n de farmac\u00e9utico de profesi\u00f3n, se supone que no explotan la farmacia con un mero \u00e1nimo de lucro, sino que tambi\u00e9n atienden a un criterio profesional. Por lo tanto, su inter\u00e9s privado en la obtenci\u00f3n de beneficios est\u00e1 mitigado por su formaci\u00f3n, su experiencia profesional y la responsabilidad que les corresponde, ya que una eventual infracci\u00f3n de las normas legales o deontol\u00f3gicas no s\u00f3lo pondr\u00eda en peligro el valor de su inversi\u00f3n, sino tambi\u00e9n su propia existencia profesional.<br \/>\n38      A diferencia de los farmac\u00e9uticos, las personas que no tienen dicha condici\u00f3n carecen, por definici\u00f3n, de una formaci\u00f3n, experiencia y responsabilidad equivalentes a las de los farmac\u00e9uticos. Dadas las circunstancias, procede se\u00f1alar que no ofrecen las mismas garant\u00edas que los farmac\u00e9uticos.<br \/>\n39      Por consiguiente, un Estado miembro puede considerar, en el marco de su margen de apreciaci\u00f3n se\u00f1alado en el apartado 19 de la presente sentencia, que, a diferencia de las farmacias explotadas por farmac\u00e9uticos, la explotaci\u00f3n de una farmacia por una persona que carezca de dicha condici\u00f3n puede suponer un riesgo para la salud p\u00fablica, concretamente para la seguridad y la calidad de la distribuci\u00f3n de medicamentos al por menor, dado que el \u00e1nimo de lucro en este tipo de explotaciones no dispone de elementos mitigadores como los indicados en el apartado 37 de la presente sentencia, que caracterizan la actividad del farmac\u00e9utico (v\u00e9ase por analog\u00eda, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia social, la sentencia de 17 de junio de 1997, Sodemare y otros, C 70\/95, Rec. p. I 3395, apartado 32).<br \/>\n40      As\u00ed pues, los Estados miembros est\u00e1n facultados, en particular, para evaluar, en el marco del citado margen de apreciaci\u00f3n, si existe tal riesgo en relaci\u00f3n con los fabricantes y los mayoristas de productos farmac\u00e9uticos por el hecho de que \u00e9stos podr\u00edan vulnerar la independencia de los farmac\u00e9uticos contratados induci\u00e9ndoles a promocionar los medicamentos que dichos fabricantes o mayoristas producen o comercializan. Asimismo, un Estado miembro puede evaluar si los titulares de farmacias que no tengan la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico podr\u00edan vulnerar la independencia de los farmac\u00e9uticos contratados induci\u00e9ndoles a vender cuanto antes aquellos medicamentos cuyo almacenamiento ya no sea rentable, o si podr\u00edan llegar a efectuar reducciones en los gastos de funcionamiento que afectasen a las modalidades de distribuci\u00f3n al por menor de los medicamentos.<br \/>\n41      En sus observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, DocMorris y la Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas alegaron que, en los litigios principales, el principio de exclusi\u00f3n de no farmac\u00e9uticos no puede justificarse por el inter\u00e9s general, dado que el modo en que se pretende alcanzar este objetivo no es coherente.<br \/>\n42      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una normativa nacional s\u00f3lo es adecuada para garantizar la consecuci\u00f3n del objetivo alegado si responde verdaderamente al empe\u00f1o por hacerlo de forma coherente y sistem\u00e1tica (v\u00e9anse las sentencias de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros, C 338\/04, C 359\/04 y C 360\/04, Rec. p. I 1891, apartados 53 y 58; de 17 de julio de 2008, Corporaci\u00f3n Dermoest\u00e9tica, C 500\/06, Rec. p. I 0000, apartados 39 y 40, y Hartlauer, antes citada, apartado 55).<br \/>\n43      En este contexto, ha de se\u00f1alarse que la normativa nacional no excluye en t\u00e9rminos absolutos la explotaci\u00f3n de farmacias por personas que no sean farmac\u00e9uticos.<br \/>\n44      Primeramente, el art\u00edculo 13, apartado 1, de la ApoG establece, con car\u00e1cter excepcional, que los herederos de un farmac\u00e9utico que no tengan a su vez la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico podr\u00e1n explotar la farmacia heredada durante un plazo m\u00e1ximo de doce meses.<br \/>\n45      Sin embargo, esta excepci\u00f3n se justifica por la protecci\u00f3n de los derechos e intereses patrimoniales leg\u00edtimos de los familiares del farmac\u00e9utico fallecido. A este respecto, debe se\u00f1alarse que los Estados miembros pueden considerar que los intereses de los herederos de un farmac\u00e9utico no desvirt\u00faan los requisitos y garant\u00edas establecidos en sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos y que han de cumplir los titulares de farmacias que tengan la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico. En este contexto, ha de tenerse en cuenta ante todo que, durante la totalidad del per\u00edodo transitorio, la farmacia heredada debe explotarse bajo la responsabilidad de un farmac\u00e9utico titulado. Por consiguiente, en este concreto contexto, los herederos no pueden ser asimilados a otros titulares de farmacias que no tengan la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico.<br \/>\n46      Adem\u00e1s, ha de destacarse que dicha excepci\u00f3n s\u00f3lo tiene efectos temporales, dado que los herederos deben transferir los derechos de explotaci\u00f3n de la farmacia a un farmac\u00e9utico en un plazo de doce meses.<br \/>\n47      De este modo, dicha excepci\u00f3n tiene por objeto permitir que los causahabientes cedan la farmacia a un farmac\u00e9utico dentro de un plazo razonable, por lo que se puede considerar que no supone un riesgo para la seguridad y calidad del abastecimiento de medicamentos a la poblaci\u00f3n.<br \/>\n48      Por su parte, el hecho de que los hospitales puedan explotar farmacias internas tampoco encierra tal riesgo. Dichas farmacias no se dedican al abastecimiento de medicamentos a personas externas a esos hospitales, sino al suministro de medicamentos a los centros en los que est\u00e1n ubicadas. As\u00ed pues, los hospitales que explotan dichas farmacias no pueden influir, en principio, en el nivel general de seguridad y calidad del abastecimiento de medicamentos al conjunto de la poblaci\u00f3n. Por otro lado, habida cuenta de que dichos centros hospitalarios prestan servicios de asistencia m\u00e9dica, no cabe presumir que tengan inter\u00e9s en obtener beneficios en perjuicio de los pacientes a quienes est\u00e1n destinados los medicamentos de sus farmacias internas.<br \/>\n49      Finalmente, si bien la citada normativa permite a los farmac\u00e9uticos explotar hasta tres sucursales de una misma farmacia, tal posibilidad est\u00e1 supeditada a diversos requisitos que tienen por objeto salvaguardar los imperativos de la salud p\u00fablica. Primero, las sucursales se explotan bajo la responsabilidad del farmac\u00e9utico en cuesti\u00f3n, quien, por lo tanto, determina la pol\u00edtica comercial general de las sucursales. Por consiguiente, se supone que las sucursales se explotan igualmente con un criterio profesional, dado que el inter\u00e9s privado en la obtenci\u00f3n de beneficios est\u00e1 mitigado en la misma medida que en el caso de la explotaci\u00f3n de farmacias que no sean sucursales. Por otro lado, las sucursales deben estar ubicadas dentro de un radio territorial concreto, con el fin de garantizar una presencia suficiente del farmac\u00e9utico titular y una vigilancia efectiva por parte de \u00e9ste. Por \u00faltimo, el farmac\u00e9utico titular ha de designar a un farmac\u00e9utico responsable para cada sucursal, quien debe velar por el respeto de las obligaciones legales y por que la gesti\u00f3n de la sucursal cumpla la pol\u00edtica comercial general determinada por el farmac\u00e9utico titular.<br \/>\n50      Dado que la explotaci\u00f3n de las sucursales est\u00e1 sometida a dichos requisitos, la normativa controvertida en los litigios principales no puede considerarse incoherente.<br \/>\n51      Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que la normativa controvertida en los litigios principales es adecuada para garantizar la realizaci\u00f3n del objetivo de asegurar un abastecimiento de medicamentos a la poblaci\u00f3n seguro y de calidad y, por lo tanto, la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica.<br \/>\n52      En cuarto lugar, procede analizar si la restricci\u00f3n a la libertad de establecimiento no va m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo, es decir, si no existen medidas menos restrictivas de la libertad garantizada por el art\u00edculo 43 CE que permitan alcanzar dicho objetivo de un modo igualmente eficaz.<br \/>\n53      A este respecto, DocMorris y la Comisi\u00f3n alegaron ante el Tribunal de Justicia que dicho objetivo podr\u00eda alcanzarse a trav\u00e9s de medidas menos restrictivas, como la presencia obligatoria de un farmac\u00e9utico en la oficina de farmacia, la obligaci\u00f3n de contratar un seguro o un sistema de controles adecuados y sanciones eficaces.<br \/>\n54      Sin embargo, a la vista del margen de apreciaci\u00f3n atribuido a los Estados miembros seg\u00fan se ha se\u00f1alado en el apartado 19 de la presente sentencia, un Estado miembro puede considerar que existe el riesgo de que en la pr\u00e1ctica se infrinja la normativa legal dirigida a garantizar la independencia profesional de los farmac\u00e9uticos, puesto que el \u00e1nimo de lucro de una persona que no sea farmac\u00e9utico no est\u00e1 mitigado de un modo equivalente al de los farmac\u00e9uticos aut\u00f3nomos y la subordinaci\u00f3n del farmac\u00e9utico, como trabajador por cuenta ajena, al titular de la farmacia podr\u00eda dificultar que aqu\u00e9l se oponga a las instrucciones de dicho titular.<br \/>\n55      Pues bien, aparte de consideraciones de car\u00e1cter general, la Comisi\u00f3n no ha presentado ning\u00fan elemento que pueda demostrar cu\u00e1l es en concreto el sistema que podr\u00eda garantizar \u2013con la misma eficacia que el principio de exclusi\u00f3n de no farmac\u00e9uticos\u2013 que dichas normas legales no se infrinjan en la pr\u00e1ctica a pesar de las consideraciones expuestas en el apartado anterior de la presente sentencia.<br \/>\n56      Adem\u00e1s, contrariamente a lo alegado por DocMorris y la Comisi\u00f3n, los riesgos para la independencia de la profesi\u00f3n de farmac\u00e9utico no pueden evitarse, con la misma eficacia, a trav\u00e9s de la medida consistente en la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de contratar un seguro, como por ejemplo un seguro de responsabilidad civil por hecho ajeno. Si bien dicha medida permitir\u00eda al paciente obtener una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica en concepto de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios eventualmente sufridos, s\u00f3lo intervendr\u00eda a posteriori y ser\u00eda menos eficaz que el citado principio, en el sentido de que no impedir\u00eda en absoluto que el titular de la farmacia ejerciera su influencia sobre los farmac\u00e9uticos contratados.<br \/>\n57      Dadas las circunstancias, no ha quedado acreditado que una medida menos restrictiva de la libertad garantizada por el art\u00edculo 43 CE, distinta del principio de exclusi\u00f3n de no farmac\u00e9uticos, permita asegurar, con la misma eficacia, el nivel de seguridad y calidad en el abastecimiento de medicamentos a la poblaci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n de dicho principio.<br \/>\n58      Por consiguiente, la normativa nacional controvertida en los litigios principales resulta ser adecuada para garantizar la realizaci\u00f3n de su objetivo y no va m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzarlo. En consecuencia, procede admitir que las restricciones que se derivan de dicha normativa pueden justificarse por ese objetivo.<br \/>\n59      Esta conclusi\u00f3n no queda desvirtuada por la sentencia de 21 de abril de 2005, Comisi\u00f3n\/Grecia (C 140\/03, Rec. p. I 3177), alegada por el Saarland, el Ministerium, DocMorris y la Comisi\u00f3n, en la cual el Tribunal de Justicia declar\u00f3 que la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica hab\u00eda incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art\u00edculos 43 CE y 48 CE al adoptar y mantener en vigor disposiciones nacionales que supeditan la posibilidad de que una persona jur\u00eddica abra una \u00f3ptica a los requisitos, entre otros, de que la autorizaci\u00f3n para abrir y explotar la \u00f3ptica se expida a nombre de un \u00f3ptico titulado, persona f\u00edsica, y que el titular de la autorizaci\u00f3n para explotar la \u00f3ptica participe al menos en un 50 % en el capital de la sociedad y en sus beneficios y p\u00e9rdidas.<br \/>\n60      Habida cuenta del peculiar car\u00e1cter de los medicamentos y de su mercado y dado el estado actual del Derecho comunitario, lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisi\u00f3n\/Grecia, antes citada, no se puede trasladar al \u00e1mbito de la distribuci\u00f3n de medicamentos al por menor. A diferencia de los productos de \u00f3ptica, los medicamentos prescritos o utilizados por motivos terap\u00e9uticos pueden, no obstante, resultar gravemente perjudiciales para la salud si se consumen innecesaria o incorrectamente, sin que el consumidor pueda advertirlo durante su administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la venta de medicamentos sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica supone un derroche de recursos financieros p\u00fablicos que no es comparable con el que resulta de la venta injustificada de productos de \u00f3ptica.<br \/>\n61      A la vista de todo lo anterior, procede responder a la primera cuesti\u00f3n que los art\u00edculos 43 CE y 48 CE no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que impide a quienes no tengan la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico ser titulares de farmacias y explotarlas.<br \/>\n Segunda cuesti\u00f3n<br \/>\n62      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuesti\u00f3n, no procede responder a la segunda.<br \/>\n Costas<br \/>\n63      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el car\u00e1cter de un incidente promovido ante el \u00f3rgano jurisdiccional nacional, corresponde a \u00e9ste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.<br \/>\nEn virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:<br \/>\nLos art\u00edculos 43 CE y 48 CE no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que impide a quienes no tengan la condici\u00f3n de farmac\u00e9utico ser titulares de farmacias y explotarlas.<br \/>\nFirmas<br \/>\n________________________________________<br \/>\n* Lengua de procedimiento: alem\u00e1n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AVISO JUR\u00cdDICO IMPORTANTE: La informaci\u00f3n que se ofrece en estas p\u00e1ginas est\u00e1 sujeta a una cl\u00e1usula de exenci\u00f3n de responsabilidad y a un aviso de Copyright \\ SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de mayo de 2009 (*) \u00abLibertad de establecimiento \u2013 Art\u00edculo 43 CE \u2013 Salud&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/development.inintra.com\/farmacias.development.inintra.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83"}],"collection":[{"href":"https:\/\/development.inintra.com\/farmacias.development.inintra.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/development.inintra.com\/farmacias.development.inintra.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/development.inintra.com\/farmacias.development.inintra.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/development.inintra.com\/farmacias.development.inintra.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/development.inintra.com\/farmacias.development.inintra.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":580,"href":"https:\/\/development.inintra.com\/farmacias.development.inintra.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83\/revisions\/580"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/development.inintra.com\/farmacias.development.inintra.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/development.inintra.com\/farmacias.development.inintra.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/development.inintra.com\/farmacias.development.inintra.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}